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DECRETO N° 400

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN COATZOSPAM, DISTRITO DE TEOTITLÁN, OAXACA,

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal comprendido del 1° de Enero al 31 de Diciembre del año 2008, la Hacienda Pública del Municipio de San Juan Coatzospam, Teot., Oaxaca, percibirá ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
$99,202.00
IMPUESTOS
$75,000.00
Impuesto predial
$65,000.00
Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos
$10,000.00
 
 
DERECHOS
$19,600.00
Mercados
$3,000.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
$12,000.00
Panteones
$1,600.00
Rastro
$1,000.00
Licencias, permisos y refrendos
$2,000.00
 
 
APROVECHAMIENTOS
$4,602.00
Faltas administrativas
$4,602.00
 
 
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
$2,009,347.52
Fondo municipal de participaciones
$1,370,809.71
Fondo de fomento municipal
$603,321.05
Fondo Municipal de Compensación
$24,949.46
Fondo Municipal sobre el Impuesto a la venta final de gasolina y diesel
$10,267.30
 
 
APORTACIONES FEDERALES
$4,745,756.00
Fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal
$3,987,184.00
Fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal
$758,572.00
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$2.00
Programas estatales
$1.00
Programas federales
$1.00
 
 
TOTAL DE INGRESOS
$6,854,307.52
 
 

 

 

ARTÍCULO 2.- Para la validez del pago de las diversas prestaciones fiscales a que alude este ordenamiento, deberán ingresarse éstas al Erario Municipal.

 

Para la comprobación del pago de estas prestaciones fiscales, el contribuyente deberá obtener el documento general autorizado o recibo oficial validado por la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 3.- Se faculta al Ayuntamiento del Municipio de San Juan Coatzospam, Oaxaca, para que durante la vigencia de la presente Ley y por acuerdo de cabildo y previo programa establecido se condonen recargos y/o se reduzcan gravámenes establecidos en la Ley, a contribuyentes o sectores de éstos que lo soliciten y que justifiquen plenamente causa para ello, emitiéndose en su caso el dictamen respectivo.

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 4.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 6.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 7.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 8.- En ningún caso, el Impuesto Predial podrá ser inferior a lo siguiente:

 

La cantidad de $ 60.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 9.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES

Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 10.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 11.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 12.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 13.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

 

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    2. Box y lucha libre, así como otros eventos deportivos o similares,

    3. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

    4. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

    5. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego;

    6. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 14.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

  2. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 15.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

  1. Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 16.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 17.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 18.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

 

  1. VENDEDORES AMBULANTES
 
 
    1. Todos aquellos que enajenen frutas, verduras, legumbres y cualquier otro artículo de la región, siempre y cuando sea en pequeña escala, en cualquier sección de las áreas autorizadas para llevar a cabo el comercio.
$ 2.00
Por día
 
    1. Todos aquellos que enajenen pan y flores en pequeña escala, en cualquier sección de las áreas autorizadas para llevar a cabo el comercio.
$ 4.00
Por día
 
    1. Todos aquellos que enajenen carne (de res, de puerco, de pollo) en pequeña escala, en cualquier sección de las áreas autorizadas para llevar a cabo el comercio.
$ 5.00
Por día
 
    1. Todos aquellos que enajenen ropa en pequeña escala, en cualquier sección de las áreas autorizadas para llevar a cabo el comercio.
$ 5.00
Por día
 
    1. Todos los vendedores foráneos, cualquiera que sea su giro, y que únicamente se instalen los domingos, en cualquier sección de las áreas autorizadas para llevar a cabo el comercio.
$ 10.00
Por día
 
El H. Ayuntamiento, en previa sesión de cabildo y en base a la magnitud y giro de los comerciantes foráneos, establecerá tarifas, cuotas y/o porcentajes, así como la periodicidad de pago, que serán aplicables a los comerciantes antes mencionados por el uso de suelo que les será asignado para el desempeño de su actividad comercial.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 19.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
 
  1. Constancia de no Antecedentes Penales
$ 50.00
  1. Constancia de Dependencia Económica
$ 50.00
  1. Legalización de Firmas, Certificaciones y expedición de documentos. y copias, existentes en los archivos de las oficinas municipales.
$ 10.00 por documento
  1. Constancia de Origen y Vecindad
$ 35.00
  1. Constancia de Ingresos
$ 50.00
  1. Constancia de Deslinde y Apeo
$ 150.00
  1. Contrato de compra-venta
$ 150.00
  1. Constancia de Posesión
$ 150.00
  1. Constancia de No adeudo Predial
$ 50.00
  1. Constancia de Identidad
$ 35.00
  1. Constancia de Buena Conducta
$ 35.00
  1. Acta de Acuerdo
$ 100.00

 

  1. Acta de Comparecencia
$ 50.00

 

 

ARTÍCULO 20.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 21.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos
 
 
$ 60.00

 

 

CAPÍTULO CUARTO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 22.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Titulo Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causaran y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
I.- Matanza de :
 
 
a) Ganado Vacuno por Cabeza
 
$ 60.00

 

 

CAPÍTULO QUINTO

LICENCIAS, PERMISOS Y REFRENDOS

 

 

ARTÍCULO 23.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

GIRO
INSCRIPCION
REFRENDO
Comercial
$ 100.00
$ 50.00

 

 

ARTÍCULO 24.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

  2. Croquis de localización del establecimiento

  3. Copia del Comprobante de Pago del Impuesto Predial Actualizado

  4. Copia del Acta Constitutiva en caso de ser Persona Moral

  5. Copia del Comprobante de Pago del Agua Potable actualizado del inmueble

  6. Constancia de Uso de Suelo del establecimiento

  7. Exhibir original y anexar copia de la licencia sanitaria

  8. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario

 

Este comprobante se expedirá por establecimiento y por giro.

ARTÍCULO 25.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior

  2. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento

  3. Copia de la licencia sanitaria actualizadas

  4. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

TÍTULO CUARTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO MUNICIPAL

 

 

ARTÍCULO 26.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal y disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, por el concepto siguiente:

 

Faltas Administrativas Cuota en SMGAG

 

Faltas a la moral 3

Por escandalizar en la vía pública 2

 

 

TÍTULO QUINTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 27.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO SEXTO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 28.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 29.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 30.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 31.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117, fracción VIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7, fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 13 de marzo de 2008.

 

 

 

DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA

PRESIDENTE.
RÚBRICA
 

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA